Universidad de Cantabria
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La objeción de conciencia es un fenómeno social y jurídico moderno, con precedentes muy antiguos (disidentes religiosos que se negaban a ofrecer sacrificios a emperadores romanos). Modernamente se inicia con la objeción al servicio militar obligatorio, pero con los años cada vez surgen nuevos tipos de objeción (al aborto, a tratamientos sanitarios, a determinados impuestos, a estudiar algunas materias obligatorias). El reconocimiento de la objeción es tanto como reconocer la existencia de una instancia superior de justicia, radicada en la conciencia personal. La proliferación de normas (incontinencia normativa), que pretenden legislar sobre lo divino y lo humano, puede llegar a provocar la aparición de normas que pongan a la persona en el dilema de tener que elegir entre ley y conciencia. La secularización de la sociedad está produciendo la ampliación de los motivos, que ya no son únicamente religiosos, sino de carácter ideológico (pacifismo, ecologismo).
Noción de objeción de conciencia. Cada vez resulta más difícil ofrecer una definición por la variedad de sus manifestaciones y de sus motivaciones. Podríamos definirla como la negativa a cumplir un deber jurídico procedente de una norma o un contrato, por razones de conciencia. La figura típica con la que suele confundirse es la desobediencia civil. La desobediencia civil suele ser masiva, pretende cambiar la ley, y su motivación puede ser muy variada. La objeción es personal contra legem o secundum legem cuando ha sido admitida por la ley. En realidad se trata de una opción legal: frente a lo dispuesto con carácter general se prevé que por motivos de conciencia se pueda actuar diversamente. Todo lo más, habrá que cumplir, en lugar de la actividad objetada, una prestación social sustitutoria (PSS). La objeción supone un conflicto jurídico entre el reconocimiento del derecho fundamental de libertad de conciencia, y el principio de legalidad al que se someten los poderes públicos y los ciudadanos. Es difícil legislar sobre la objeción y prever todos los posibles conflictos.
En la CE solo se reconoce la objeción de conciencia al servicio militar (art. 30), con la misma protección reforzada que otros derechos fundamentales. Con respecto a las demás que se han ido planteando hay que acudir a la doctrina del Tribunal Constitucional (TC): STC 15/1982: «puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica que nuestra Constitución reconoce en su art. 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en el ordenamiento constitucional español». STC 53/1985: (en relación con la objeción al aborto, que no era regulada en la ley que lo despenalizó): «por lo que se refiere al derecho de objeción de conciencia existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la Constitución y, como este Tribunal ha indicado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales». STC 161/1987: «La objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro derecho o en derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea de Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto».
Objeción de conciencia al servicio militar. No hay ninguna norma internacional que imponga su aceptación a los estados, pero organismos internacionales exhortan a los estados a que la recojan en sus respectivas legislaciones. La Constitución europea reconoce esta objeción, en su Carta de Derechos, en la medida en que lo hagan las distintas leyes de los Estados de la Unión. En derecho español, se recoge en el artículo 30 de la CE, que prevé la posibilidad de imponer para los objetores una PSS. El TC la califica como derecho constitucional autónomo pero no fundamental (STC 160/1987). En la actualidad, al estar suspendido el servicio militar obligatorio, carece de virtualidad práctica. Inicialmente se preveía que los motivos fueran estrictamente de conciencia religiosa, pero siguiendo las indicaciones del Consejo de Europa, se ampliaron a motivaciones de orden ético, moral, humanitario o filosófico u otros de la misma naturaleza. Había que presentarla con anterioridad a la incorporación a filas y era aceptada o no por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia (que no podía entrar a valorar la legitimidad de los motivos aducidos). Los objetores tenían que cumplir una PSS que consistía en la realización de trabajos de interés social en administraciones o entidades que no dependieran de las fuerzas armadas. Tenía una duración ligeramente superior a la del servicio militar (era una forma de contrastar la autenticidad de los motivos alegados para objetar).
La objeción de conciencia al aborto consiste en la negativa a ejecutar prácticas abortivas o a cooperar, directa o indirecta en su realización por motivos de conciencia, de moral natural, deontológicos o religiosos. Suele plantearla el personal médico o paramédico que es requerido para practicarlo en razón de su oficio, como ejecutores o colaboradores. Motivaciones de carácter deontológico: el médico está al servicio de la vida, para curar; no para matar. De carácter ético natural: el óvulo fecundado es un ser humano. De carácter religioso: es un pecado grave contra el quinto mandamiento: «no matarás». En todos los países en que el aborto está despenalizado, suele reconocerse legalmente la objeción de conciencia (salvo en Suecia, donde el director del hospital puede tenerla en cuenta). La objeción acostumbra a amparar al personal médico y paramédico (no al administrativo). La Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo reconoce el derecho a la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual que debe anticiparse por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción del embarazo. La objeción de conciencia al aborto ofrece, pues, un doble engarce constitucional: art. 16 (derecho de libertad religiosa y de conciencia) y 15 (derecho a la vida). Algunos miembros de determinadas profesiones que no tienen relación directa con la práctica de abortos pueden presentar objeciones de conciencia. Es el caso de farmacéuticos que se niegan a dispensar la píldora del día después por considerar que no es una medicina sino un abortivo. Francia no la admite, pero en España e Italia ha sido acogida por los tribunales. El TC de 25 de junio de 2015, reconoció esta objeción de conciencia planteada por un farmacéutico de Andalucía.
Objeción de conciencia a tratamientos médicos. Surge ante la aparición de un conflicto entre las exigencias morales del paciente y el deber profesional del médico. Los casos más típicos los plantean los Testigos de Jehová, que se niegan a admitir las transfusiones de sangre; y los fieles de Christian Science, que no admiten ningún tratamiento médico. También los musulmanes se oponen, por ejemplo, a utilizar medicinas que contengan derivados del cerdo (insulina) y muchas mujeres musulmanas se oponen a las revisiones médicas realizadas por médicos varones. Tampoco podemos olvidar que el Estado tiene interés positivo, y la consiguiente responsabilidad, en salvaguardar la vida de sus ciudadanos. La jurisprudencia española lo ha tratado casi exclusivamente desde el punto de vista penal en cuanto a la posible responsabilidad en que incurriría tanto el juez como el médico al actuar contra el derecho a la vida o contra el derecho a la libertad religiosa. El TS ha declarado que el juez no incurre en delito autorizando la transfusión a menores frente a la voluntad de los padres (se puede elegir ser mártir pero no se puede imponer el martirio a un menor). En el caso de mayores con plena capacidad, habría que respetar su decisión. No podemos olvidar que la legislación sanitaria española prevé y autoriza la posibilidad de que el enfermo rechace un tratamiento médico, si su consentimiento es informado.
Objeción de conciencia en el ámbito de las relaciones laborales. Consiste en la negativa a trabajar, por razones de conciencia, en los días y horas considerados festivos por la propia religión, cuando no coinciden con los establecidos con la legislación laboral general. En España, existen previsiones al respecto en los acuerdos de cooperación firmados. Quienes no estén amparados por lo dispuesto en estos acuerdos no tienen cobertura legal, pues el TC (STC 19/1985) declaró que no se puede imponer al empresario la excepción que solicita el objetor. Donde sí está aceptada legalmente la objeción de conciencia es en el ámbito de las empresas informativas, cuando un periodista se niega a informar sobre el origen de sus informaciones, con el fin de amparar la independencia de los profesionales de la información.
La objeción de conciencia fiscal suele presentarse por las partidas previstas en los Presupuestos del Estad. El objetor detrae de la declaración de la renta el porcentaje que el Estado dedicaría a los gastos correspondientes y dicha cantidad se da a una Ong u organización que se dedica a actividades contrarias (pacifistas o pro vida). En España ninguna norma la recoge; y los tribunales no la han aceptado. Se ha generalizado en Usa e Italia. En Usa se presentó un proyecto de ley (1977) que preveía la creación de un fondo federal receptor de los pagos procedentes de los objetores. En Italia, el proyecto es de 1989. Iniciativas similares se han dado en Alemania, Austria, Bélgica, Canadá, Holanda, Uk. La jurisprudencia, en general, es reacia a acoger las reclamaciones de reconocimiento de este tipo de objeción fiscal. En realidad, lo que se objeta no es tanto la ley como la finalidad. El Tribunal de Estrasburgo sostiene que la norma tributaria tiene carácter neutral y no constriñe (limita o discrimina) directamente la libertad religiosa. No es exacto: una cosa es que no limite la libertad religiosa y otra que no afecte a la conciencia.
Objeciones de conciencia en el ámbito educativo. Se produce cuando unas materia choca con convicciones religiosas y morales de los padres (educación primaria y secundaria) o de los alumnos (bachillerato y universidad). En la universidad se ha objetado la enseñanza del derecho canónico. Los tribunales han rechazado la objeción por considerar la materia como algo científico y cultural, carente de intencionalidad religiosa. En educación no universitaria se ha objetado la Educación para la Ciudadanía, por considerar que sus contenidos invadían el derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones (art. 27.3 CE). El TS (STS 25/05/2012) ha establecido que no existe un derecho a objetar la asignatura en la medida en que esta, en abstracto, se ajusta a las previsiones constitucionales y legislativas, pero que sí cabría hacerlo frente a los casos particulares en que, efectivamente, se intentase adoctrinar o imponer una determinada ideología, cosa que puede darse en la forma en que es desarrollada por algunos manuales o profesores. En este mismo sentido, el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo ha dictaminado que el Estado no puede adoctrinar, y tanto menos frente a las convicciones de los padres.
Objeción de conciencia a los juramentos promisorios. En España se admite la opción de jurar o prometer por la propia conciencia y honor (presuponiendo que quien jura lo hace por Dios). La objeción más conocida en España es la de algunos diputados que prometen acatar la CE por imperativo legal, como requisito para acceder a sus cargos. Uno de los diputados que recurrió al TC llevó luego su caso a Estrasburgo, que dio la razón a España. El TC declara que no es contrario a la libertad de conciencia exigir esa promesa de acatamiento, porque ello no implica adhesión ideológica a la misma (STC 101/1983). Lo único que se exige es que se va a trabajar respetando las reglas del juego y a no intentar su modificación por medios ilegales.
Objeción a formar parte de un jurado. Normalmente donde existe el jurado la participación acostumbra a ser obligatoria. La objeción suele tener carácter religioso: «no juzguéis y no seréis juzgados». La objeción suele ser sancionada con mayor o menor gravedad (en Usa, con arresto). En otros casos (Francia, México) se excluye positivamente. En cambio, se suele exonerar a los ministros de culto y a los religiosos católicos en bastantes países (Bélgica, Italia, Portugal, Uk, Irlanda, Alemania y Austria). En otros se considera incompatible el estado clerical con la condición de jurado; en algunos es causa suficiente de exención cuando se solicita. La jurisprudencia, sobre todo en Usa, acepta la objeción de conciencia siempre que pueda probarse la sinceridad de las creencias. El incumplimiento da lugar a una serie de sanciones de carácter administrativo. En España se plantea el problema en relación con los sacerdotes y religiosos (cfr. cc. 285.3 y 289.2) y por los Testigos de Jehová. La ley no contempla la objeción de conciencia como causa de exención, pero no quiere decir que sea inoperante (no se incluyó expresamente para que no pasara como con el servicio militar). El art. 12.7 permite al juez eximir a quienes aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la labor de jurado.
Objeción de conciencia a oficiar matrimonios entre personas del mismo sexo. En España, la Ley 13/2005, de 1 de julio, reformó el Código Civil en materia de matrimonio permitiendo contraerlo a personas del mismo sexo. Algunos jueces encargados del Registro Civil plantearon ante el TC la cuestión de inconstitucionalidad de la ley.
